domingo, 11 de enero de 2009
La contratación digital, la contratación controlada telemáticamente
En nuestra sociedad contemporánea, el instrumento económico-financiero por excelencia, autodocumentado y autoexplicativo, en el cual la sociedad civil tiene ya una experiencia acumulada relativamente importante, por cierto es el documento contractual, formalidad que adquiere validez jurídica cuando es autenticado o rubricado por las partes contratantes, de manera acorde a usos y costumbres, y también de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el espacio social donde dicho documento se establece.
En ciertas circunstancias y para cierto tipo de contratos o de acuerdos, incluso se exige la participación de un profesional (escribano público, notario, veedor, abogado, juez, etcétera), para que asesore a las partes en cuanto a los alcances contractuales y legales a los que cada cual se está comprometiendo, y/o para que eventualmente oficie de testigo, y/o también para que eventualmente se encargue de ciertas formalidades, como por ejemplo: (1) inscripción en registros públicos de estos compromisos acordados (trámite que en algunos casos es obligatorio y que en otros casos es optativo), (2) expedición de certificados o de constancias, (3) aclaraciones varias respecto de aspectos que pudieran no quedar claros y que posteriormente estuvieran sujetos a controversia y/o a juicio, (4) declaraciones judiciales que pudieran ser requeridas por autoridad competente o por parte involucrada, etcétera, etcétera.
En otras circunstancias, el contrato es un simple documento privado redactado por las partes y firmado por ellas (generalmente extendido en dos copias), y para la validación definitiva del mismo no es obligatorio que participe un profesional que oficie como asesor o como testigo, aunque a veces se pide la intervención de un notario con la sola finalidad de que certifique las firmas de las partes involucradas.
En otras circunstancias no existe un documento formal con cierto número de cláusulas contractuales, aunque sí existe un contrato tácito o implícito. Es el caso por ejemplo de compras de mercaderías en un supermercado o en cualquier otro negocio, situación en la cual la documentación de la compra simplemente se hace a través de una factura o de un tiquete de caja, constancia que en muchos casos describe las mercaderías compradas en forma somera e imprecisa.
Por su parte, los honorarios profesionales y otros servicios frecuentemente son pagados directamente por el cliente con dinero contante y sonante, sin que medie descripción del servicio recibido o documentación de algún otro tipo, y a lo sumo y si lo solicita el cliente, el proveedor o profesional le extiende un recibo por el importe abonado, el que en muchos casos describe bastante mal el servicio que realmente se le brindó al cliente. Pero con certeza y aunque no llegue a formalizarse un acuerdo escrito, también en este caso hay de hecho un contrato tácito, aunque el mismo puede incluso que sea verbal o meramente implícito. Y tal es así, que algunas veces por servicios recibidos o no cumplidos, se pueden llegan a concretar reclamaciones administrativas o legales, invocando mala praxis profesional, o planteando disconformidades varias respecto de manipulaciones o de resultados, etcétera, etcétera, peticiones o demandas que si tienen andamiento es porque existe un marco jurídico-reglamentario apropiado, y porque de hecho se admite la existencia de algún tipo de acuerdo entre las partes involucradas, aún cuando dicho acuerdo no se haya explícitamente formalizado en un documento.
En base a estos argumentos, destacamos y señalamos que la idea-fuerza que nos anima en la propuesta de una posible y futura sociedad telemática, es la de que toda la actividad económica-financiera repose sobre la emisión y validación de lo que llamaremos contratos digitales o contratos telemáticos.
Los contratos telemáticos no serían otra cosa que documentos digitales susceptibles de ser manejados con computadoras así como transmitidos a través de redes digitales de datos, con suficientes elementos de seguridad para que los mismos no puedan ser modificados o trampeados en forma alguna, y con uno o varios procedimientos de validación o de aceptación por parte de los contrayentes.
Cada uno de estos documentos digitales tendría al menos dos divisiones o sectores, o incluso tal vez tres divisiones o sectores. Uno de ellos describiría en un idioma oficial todas las obligaciones y los derechos de las partes contratantes. Un segundo sector podría estar constituido por una especie de cabezal o de carátula, en donde en un formato rígido se podrían reiterar determinados datos importantes, como ser tipo de contrato, fecha del acuerdo, fecha de inicio de vigencia del acuerdo, período de vigencia del contrato, identificación de las partes contratantes, etcétera. Un tercer sector del documento podría ser un típico algoritmo digital empaquetado, que oportunamente iría expulsando pertinentes órdenes digitales de pago (solamente una o varias), todas ellas con su correspondiente fecha de cumplimiento y también con su correspondiente monto, así como con la identificación de las cuentas desde donde se extraerían los fondos y hacia donde se dirigirían los fondos. Como seguramente estará imaginando el lector, estos otros elementos digitales, esos otros objetos digitales, estas órdenes telemáticas de pago, deberían estar todas ellas en total concordancia con las obligaciones contractuales establecidas en el documento telemático que las generó, y también en concordancia con la supuesta situación de cumplimiento de otras disposiciones no dinerarias allí también establecidas o eventualmente decretadas por ley.
Obviamente, se supone que cada orden digital de pago siempre iría acompañada con conveniente información extracontable, la que haría referencia al contrato generador de la misma, así como a ciertos datos adicionales (códigos, descripciones, etcétera) que darían certeza sobre la contrapartida no dineraria y/o sobre la cláusula contractual a la que correspondería esa solicitada transferencia dineraria. En la medida que todo el movimiento financiero reposaría entonces en los contratos digitales, por cierto sería obligatoria la participación de un veedor o notario en cada uno de ellos, quien además de actuar como testigo y asesor en el momento que las partes están gestando y validando el contrato, también sería el responsable de inscribir el contrato en un registro general telemático de contratos, y también sería el responsable de validar cada una de las órdenes oportunamente expulsadas por el contrato (y eventualmente también de modificar o completar o dejar en suspenso esas órdenes telemáticas, si ese debiera ser el caso).
Recapitulando, describiremos a continuación la mecánica operativa general a la que se verían sometidos todos los compromisos contractuales dinerarios, en esa futura y plausible sociedad telemática que estamos imaginando y que aquí estamos describiendo.
Un veedor y dos o más partes participarían en la elaboración de un contrato digital a una determinada fecha, y en un determinado momento todos ellos lo validarían de alguna manera, en señal de aceptación de los compromisos allí estipulados. El veedor ciertamente también lo validaría, ratificando así su calidad de testigo, y asumiendo así los compromisos posteriores que le fueran pertinentes. Todas estas partes podrían estar en un mismo lugar y en forma presencial, aunque en ciertos casos también se toleraría que el acuerdo fuera no presencial, aunque en este caso tomando evidentemente los recaudos que fueren aconsejables para que no se pudieran cometer ilícitos, y/o para que no se pudieran vulnerar ni la voluntad ni la buena fe de las partes.
En el momento de la validación de un contrato digital por las partes involucradas, el veedor tendría la obligación de dar a todas ellas una copia digital y eventualmente también una copia impresa del acuerdo que viene de establecerse, como simple constancia o respaldo. La copia impresa serviría a las partes para evacuar cualquier duda que se tuviera respecto del asunto entre manos, y la copia digital le podría servir para muchas otras cosas, como por ejemplo para a su vez dar una copia del acuerdo a un abogado o a un empleado, para contra ese objeto digital verificar eventuales enmiendas o desvíos en correspondientes objetos digitales contenidos en algún registro público o privado, o en correspondientes objetos digitales recibidos eventualmente en alguna casilla de correo electrónico, etcétera.
Con posterioridad y dentro de un determinado plazo, el veedor tendría la obligación de inscribir el contrato digital en un registro general telemático de contratos, condición sine qua non para que ese contrato digital pudiera adquirir fuerza legal.
Con posterioridad, las partes involucradas tendrían el derecho de acceder a ese documento digital en el mencionado registro, con la finalidad de verificar que todo está en orden, o por cualquier otra razón que se pudiera presentar. Cierto plazo también le sería acordado a las partes, para que pudieran plantear algún tipo de protesta o de reclamo, concerniente a algún aspecto parcial del acuerdo, o en ciertas situaciones incluso haciendo uso de un período de reflexión, dentro del cual todas las partes o algunas partes podrían unilateralmente reclamar la anulación completa del contrato sin consecuencias onerosas para nadie.
Respecto de la recién señalada fase de validación o de protesta, bien podría incluso pensarse en distinguir dos situaciones diferentes: (a) la de aquellos contratos digitales de cierta importancia y relevancia, que para que efectivamente pudieran adquirir fuerza legal obligatoriamente deberían ser ratificados por todas las partes o por algunas de las partes en una instancia posterior y separada, luego de efectivamente cumplida la inscripción en el registro general telemático (ratificación que sólo exigiría la firma electrónica del documento hecha a distancia); (b) la de aquellos contratos digitales de menor importancia financiera y de gran cotidianeidad, que adquirirían fuerza legal en forma automática por su sola inscripción en el registro hecha por el veedor, salvo que en un plazo razonable alguna de las partes ejerciera su derecho a concretar alguna protesta o a iniciar alguna acción anulatoria o suspensoria.
Muy bien, una vez que un contrato digital se hubiera ingresado correctamente en un registro general telemático y luego que el mismo hubiera adquirido fuerza legal, en momento oportuno ese objeto digital iría expulsando las órdenes digitales de pago que correspondieran. Y para que las transferencias dinerarias así expresadas pudieran realmente efectivizarse, las mismas a su vez deberían pasar una serie de instancias de validación, según el detalle que se indica seguidamente.
Primero que nada el veedor debería validar y liberar todas aquellas órdenes de pago emitidas por contratos digitales que él hubiera inscripto, sin lo cual la orden de pago simplemente quedaría en suspenso, y eventualmente sujeta a reclamación o a protesta por alguna de las partes. Bajo ciertas circunstancias el veedor podría tener algún sustituto o reemplazante para la realización de esta tarea de validación, en condiciones que ciertamente deberían estar muy bien reglamentadas y reguladas. Obviamente y en ciertos casos especiales, el veedor también podría completar, o enmendar, o incluso anular, algunas de las órdenes digitales de pago que le llegaran para validación, aunque en todos estos casos especiales, debería quedar expresa constancia en el propio objeto digital de las enmiendas o de los agregados que pudieran haberse realizado. Estas enmiendas y estos agregados podrían ser necesarios en caso que los montos establecidos en algún contrato debieran ser calculados por aplicación de alguna compleja fórmula paramétrica, o en caso que un nuevo impuesto o una nueva resolución legal afectara la parte financiera establecida en algún contrato, etcétera, etcétera.
Obviamente, estamos imaginando que ninguno de los objetos digitales a los que estamos aludiendo podría ser eliminado de los correspondientes bancos de datos, tal como suele imponerse en cualquier sistema de contabilidad. En efecto, cuando un contrato digital perdiera vigencia por espiración de plazo o porque las partes acordaron su rescisión, este objeto simplemente tomaría buena nota de esta modificación y cambiaría su categoría, pero de ninguna manera sería eliminado. Asimismo, cuando una orden electrónica de pago fuera efectivamente cumplida, por cierto adquiriría ella esta condición, pero tampoco sería eliminada de los bancos de datos. Así, podrían elaborarse estadísticas muy detalladas y exactas sobre la actividad económica desarrollada en un determinado espacio económico, y además cada agente económico también podría tener un control muy grande sobre sus propias transacciones financieras, así como también podría elaborar convenientes y detalladas estadísticas personalizadas de toda clase y color.
Pero sigamos con el hilo conductor que detallaba la cascada de validaciones que recaerían sobre las órdenes telemáticas de pago. De su lado, la parte contractual en cuya cuenta dineraria se haría el débito correspondiente, tendría cierto tiempo para plantear algún reclamo o para señalar algún eventual error en relación a alguna orden de pago que le concerniera como emisor. Cumplido ese plazo sin que mediara de su parte ningún tipo de protesta o de observación, lisa y llanamente el débito y el correspondiente crédito se ejecutarían de inmediato.
Por cierto, en caso que la cuenta donde debiera hacerse un débito no tuviera en ese momento fondos suficientes, ello daría lugar a algún tipo de procedimiento para que en un plazo más o menos breve este mandato pudiera efectivamente cumplirse (ya fuera en dos o más etapas, ya fuera con retardos y recargos, etcétera), y por cierto también teniendo en cuenta algún sistema de prioridades que bien definiera los débitos que debieran cumplirse por derecha, que bien definiera los débitos que debieran cumplirse con antelación. Una serie de distintos procedimientos estándar podrían estar previstos para estas situaciones especiales, uno de los cuales incluso podría ser elegido por las partes durante la etapa de elaboración del propio contrato digital. Claro, el beneficiario de fondos que se viere afectado porque los mismos no le llegan en tiempo oportuno, siempre podría tomar algún tipo de acción judicial o extrajudicial, a efectos de rescindir el contrato, a efectos de reclamar daños y perjuicios, a efectos de llegar a un acuerdo de partes, etcétera, etcétera. De todas maneras, la idea para estas situaciones especiales, es la de aplicar algún tipo de procedimiento o de ingeniería financiera que en ningún caso implique creación monetaria. Si un agente financiero no tiene fondos suficientes como para cumplir con una obligación monetaria a la que se comprometió o que le corresponde por ley o por resolución judicial, la otra parte no debe de recibir esas unidades monetarias, salvo que para esa situación especial previamente se hubiera acordado recurrir a un fondo que oficiara de garantía.
Muy bien, planteada la mecánica general de tratamiento de los contratos digitales y de los pagos dinerarios en ellos contemplados, corresponde aclarar que nuestra propuesta respecto de esa futura y posible sociedad telemática que aquí estamos describiendo, implicaría que la única forma operativa y válida de ordenar una transferencia dineraria de una cuenta a otra cuenta, sería a través de la expulsión de una conveniente orden de pago por parte de un determinado contrato digital, el cual se debería encontrar en ese hipotético registro telemático de contratos al que anteriormente hicimos alusión. Debemos pues imaginar que siempre podríamos formalizar un contrato digital, aún para generar pagos de poca monta y muy cotidianos.
Plantear un posible contrato digital así como un veedor para su seguimiento y control, evidentemente en ciertos casos no es nada difícil de imaginar. En los contratos de trabajo por ejemplo, el veedor podría ser el contador general de la empresa o el jefe de personal, y todos los otros detalles de implementación obviamente no serían muy difíciles de describir. Las compra-ventas de mercaderías, las contrataciones de servicios específicos, las contrataciones de servicios regulares por el sistema de pagos mensuales (servicios para abonados), etcétera, ciertamente están en una situación similar a la anterior, por lo que en relación a estos casos no vale la pena agregar aquí más comentarios.
Por su parte, plantear un contrato digital en concordancia con un préstamo que debería ser devuelto en una o varias cuotas de amortización y de intereses, tampoco es algo oscuro que fuera muy difícil de implementar.
Pensemos ahora por ejemplo en una donación. Hoy día es posible donar una propiedad inmueble, y esto no plantea problemas de especie alguna. Así que la donación de cierta suma de dinero, por simpatía hacia una organización no gubernamental o hacia un partido político, o por solidaridad con un indigente o con una madre con hijos a cargo, tampoco debería plantear problemas especiales y exageradamente complejos. Claro, hoy día en ciertas circunstancias simplemente damos dinero para estos casos sin ningún tipo de formalismos, pero en la futura sociedad telemática que estamos imaginando, ello no sería posible pues allí no se usaría ningún tipo de dinero anónimo, sino exclusivamente monedas telemáticas, monedas escriturales y telemáticas, recursos financieros que solamente se encontrarían asociados con cuentas nominativas, y que solamente podrían ser movilizados a través de órdenes digitales de pago convenientemente expulsadas por contratos digitales existentes en un registro general telemático de contratos. Las donaciones y las ayudas familiares, por lo tanto también podrían implementarse sin ninguna dificultad en esa futura e imaginada sociedad telemática.
Pensemos ahora en las ayudas recíprocas dentro de una familia, ayudas financieras de esposo a esposa (o viceversa), de padres a hijos (o viceversa).
Aquí tampoco deberían plantearse mayores inconvenientes, pues para distintas situaciones podrían plantearse distintos tipos de contratos, aquéllos que contemplan una asignación fija cada mes, aquéllos que contemplan el uso de cuentas personales separadas y también el uso de una cuenta dineraria especial para la pareja (como si hubieran constituido una sociedad mercantil), aquéllos que contemplan traspasos especiales de una cuenta a otra por aprobación de todas las partes, aquéllos que únicamente contemplan traspasos especiales pero en montos acordes con las obligaciones que deban cubrirse, etcétera, etcétera. La figura del veedor en estos casos de traspasos monetarios al interior de la familia, bien podría limitarse exclusivamente a la homologación y registro del contrato digital, y por ejemplo delegando luego en un familiar (abuelo, tía, padre o madre, etcétera) la específica aprobación de las ayudas de uno de los progenitores a los hijos; y en este sentido, distintas casuísticas podrían imaginarse según la edad de los hijos, según la situación familiar, etcétera, etcétera.
En resumen, en esta futura y plausible sociedad telemática, cada agente económico (persona física o jurídica) tendría una cuenta dineraria expresada en unidades monetarias escriturales, y el dinero escritural o dinero telemático existente en esas cuentas, solamente podría ser movilizado por órdenes digitales de transferencia convenientemente generadas por contratos digitales. Dichos contratos digitales serían los objetos digitales activos que se encontrarían en un registro general de contratos. Obviamente, en este sistema financiero todos los objetos digitales serían autoexplicativos, y el ordenamiento planteado tendría tales normas que perfectamente posibilitaría el seguimiento de las diferentes cadenas de pago en los distintos sectores (producción, industria, o comercio).
Respecto de las cuentas dinerarias de cada agente económico, su titular tendría cierta libertad para allí plantear las subcuentas que le resultaren convenientes, aunque algunas de esas subcuentas podrían ser obligatorias por ley. Los traspasos monetarios de una subcuenta a otra de un mismo titular también se realizarían por voluntad del titular (o de su administrador o representante autorizado), aunque también algunas restricciones allí podrían ser impuestas por ley, por ejemplo para posibilitar un cómodo cálculo y débito de impuestos personales (a la renta, al patrimonio, a los ingresos, a las rentas inmobiliarias, a las rentas del trabajo, etcétera).
En cada espacio económico tendría vigencia una determinada moneda escritural, y los sistemas monetarios correspondientes a diferentes países o a diferentes áreas monetarias, estarían separados unos de otros, pero articulados entre sí a través de un sistema financiero internacional con una moneda internacional propia (que aquí llamaremos bancor escritural o bancor telemático o bancor virtual).
Un traspaso de capital de un país a otro podría ser necesario para: (a) pago de mercaderías que se importan; (b) pago de servicios que se contratan fuera (servicios de expertos o servicios profesionales, consultorías, servicios de turismo, servicios operativos como por ejemplo los centros de llamadas, etcétera); (c) donaciones internacionales; (d) ayudas a familiares en el exterior; (e) repatriación de capitales o de beneficios; (f) exportación de capitales para inversiones en el exterior; etcétera. Las unidades dinerarias que se encontraran en esta situación deberían pasar de la moneda de origen al bancor telemático, y luego del bancor telemático a la moneda de destino.
Dentro del sistema financiero internacional, toda la operativa financiera obviamente se realizaría en bancores telemáticos, y allí cada país tendría una única y propia cuenta dineraria. A estas cuentas dinerarias de los diferentes países, se le podrían agregar además distintas cuentas para los organismos internacionales, y también una cuenta especial para el operador del sistema. Las importaciones, las exportaciones, los movimientos de capitales, todo allí se manejaría con una operativa no muy diferente de la que se aconsejó implementar dentro de un país o dentro de una unión monetaria, aunque aquí tal vez convendría que los objetos digitales que serían los movilizadores del dinero, no fueran en este caso lo que antes llamamos órdenes digitales de pago, sino que fueran lo que podríamos llamar despachos internacionales (de mercaderías, de servicios, de ayudas familiares, de capital para inversión, de capital para donación, de capital entre filiales, de capital entre cuentas propias, etcétera, etcétera). La orden para debitar dinero de una cuenta en bancores de un determinado país, sería emitida por el correspondiente Banco Central de ese país, en correspondencia con un pedido desde el interior de su propia economía nacional, y en correspondencia con un contrato de cambio de divisa que sería exclusivamente manejado por el Banco Central o por una autoridad nacional competente. Un crédito recibido en la cuenta en bancores de un determinado país, generaría por cierto algo similar a lo recién indicado pero en sentido inverso. Y contrariamente a lo establecido para las economías nacionales en donde las cuentas de los agentes económicos deberían tener todas ellas saldos no negativos, en el sistema financiero internacional se permitirían saldos positivos o negativos en las cuentas dinerarias de los distintos países, aunque se impondrían saldos siempre no deficitarios para el organismo regulador y para los distintos organismos internacionales.
Como otra novedad en este sistema financiero internacional, se propone no cobrar intereses compensatorios sobre los saldos deudores de las distintas cuentas-país, y tampoco pagar intereses de ningún tipo sobre los saldos supernumerarios de las cuentas-país que se encontraran en esta situación. Por el contrario, sí se cobraría una tasa de regulación tanto sobre saldos deficitarios como sobre saldos supernumerarios de las cuentas-país, sumas éstas que se agregarían a un fondo internacional destinado a ayudar a los países más pobres, así como a los grupos poblacionales de mayor riesgo.
Como otra novedad en este sistema financiero internacional, se propone fijar topes de sobregiro en las ya aludidas cuentas-país, a efectos de evitar que algún país se endeude más allá de sus posibilidades.
Hasta aquí hemos definido en grandes líneas las bases financieras de una futura sociedad telemática. Ciertamente habría detalles que ajustar y que profundizar, aunque en lo personal pensamos que esta podría ser una buena base de partida.
Nuestra propuesta fundamentalmente se ha basado en dos grandes ideas que por cierto son de público conocimiento.
Una de ellas data de los años cuarenta, y corresponde al denominado Proyecto Bancor oportunamente propuesto por el economista John Maynard Keynes. La otra idea corresponde a los investigadores catalanes Magdalena Grau Figueras y Agustí Chalaux de Subirà, quienes muy acertadamente propusieron el uso en la economía de unidades monetarias exclusivamente escriturales, sugiriendo movilizar dinero en ese contexto exclusivamente a través de lo que ellos llamaron facturas-cheque (las que serían equivalentes a lo que aquí hemos llamado órdenes telemáticas de pago, o a lo que aquí hemos llamado despachos internacionales).
Nuestro aporte en relación a este trabajo, en lo principal consistió pues en combinar estas dos ideas, en profundizar también sobre la posible articulación de las distintas economías nacionales a través de la economía internacional, y en perfeccionar el mecanismo emisor de las facturas-cheque, que en nuestra propuesta no dejamos librada a la voluntad directa de los distintos agentes económicos, sino que imaginamos son generadas automáticamente por contratos digitales de distintas clases y de distintas complejidades (mecanismo que nos parece mucho más seguro y coherente).
¿Cuáles serían entonces las ventajas de esta nueva e imaginada sociedad telemática que aquí fue presentada? Ciertamente muchas y muy variadas: (a) Posibilidad de un mejor seguimiento a nivel general de las distintas cadenas de pago; (b) Recaudación automática de tributos y de tasas, y como consecuencia, reducción espectacular de la morosidad fiscal y de la evasión fiscal; (c) Enorme simplificación de tareas administrativas y de cobranza, con un formidable ahorro de recursos humanos y materiales; (d) Cumplimiento automatizado de contratos; (e) Manejo mucho más coherente de la moneda y del crédito; (f) Monopolización en manos de los Estados de ciertas importantes tareas que le generarían cuantiosos beneficios, entre ellas la actividad cambiaria (o sea los cambios entre diferentes divisas), la creación de dinero-crédito, un mejor contralor de la macroeconomía, una mejor elaboración de estadísticas tanto financieras como a nivel general.
Aquí terminan de momento nuestras sugerencias y nuestras proposiciones. Esperemos que otros con mejor capacidad que la nuestra, sepan descubrir nuestros errores, y sepan mejorar estos aportes.
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